ESTADO DE ALARMA RD 926/2020

ESTADO DE ALARMA RD 926/2020

Si en el día de ayer dábamos conocimiento del Acuerdo 73/2020 por el que la Junta de Castilla y Léon limitaba la libre circulación de personas en nuestra comunidad, hoy el Gobierno, en reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, aprueba la declaración de Estado de Alarma, mediante R.D. 926/2020.

Hemos de señalar que la declaración de Estado de Alarma tiene el afán de ser norma de cobertura de todas las que puedan dictar las distintas Autonomías, en su condición de autoridad delegada, evitando la necesaria convalidación judicial. Asimismo, y a pesar de dictarse por el plazo máximo permitido, pretende tener vocación temporal ampliada al pretenderse por el Gobierno su convalidación por el Congreso de los Diputados por espacio de 6 meses.

Así pues, intentamos resumir su contenido de forma simplificada para una mejor comprensión de su contenido.

AMBITO TEMPORAL

A expensas de su posible prórroga se extenderá desde las 18:30 del día 25 de octubre hasta las 00:00 del 9 de noviembre de 2020.

AUTORIDAD COMPETENTE

Lo será el Gobierno de la nación. No obstante, en cada comunidad o ciudad autónoma será autoridad delegada quien ostente su presidencia.

Las autoridades delegadas quedan habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación del contenido señalado (art. 5 a 11) del presente Real Decreto. No será preciso procedimiento administrativo previo para su adopción ni ratificación judicial posterior.

AMBITO TERRITORIAL

El Estado de Alarma afecta a todo el territorio nacional.

MEDIDAS ADOPTADAS

I.- TOQUE DE QUEDA NOCTURNO

Desde las 23:00 y hasta las 6:00 horas quedará limitada parcial y temporalmente la circulación de persona y vehículos. La autoridad delegada podrá establecer dicha franja horaria con inicio entre 22:00 y 00:00 y finalización entre 5:00 y 7:00 horas.

De conformidad con el Acuerdo señalado 73/2020, en Castilla y León la limitación horaria quedó fijada entre las 22:00 y 6:00 horas del 24 de octubre al 7 de noviembre de 2020

Durante tal periodo la circulación por las vías o espacios públicos quedará limitadas a las siguientes actividades, debidamente justificadas:

a) Adquisición de productos farmacéuticos, sanitarios y de primera necesidad.

 b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros veterinarios por motivos de urgencia

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las excepcionadas.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio cuando resulte necesario para realizar las anteriores actividades.

Así pues, con excepción de los servicios veterinarios urgentes, existe coincidencia entre la norma autonómica y el presente R.D. por el que se decreta el estado de alarma en cuanto a las limitaciones en esa franja nocturna.

Las medidas señaladas afectarán a todo el territorio, con excepción de Canarias que podrá aplicarlas si así lo decide la autoridad delegada en función de los indicadores sanitarios, en cuyo caso no podría ser inferior a 7 días.

II.- LIMITACION DE MOVIMIENTOS ENTRE COMUNIDADES

Con el Estado de alarma (art. 6) también se limita los movimientos entre comunidades, con excepción en las actividades que a continuación señalamos.

No obstante, para que tal limitación tenga efectividad debe acordarlo la autoridad delegada en la comunidad autónoma, en cuyo caso la media no podrá ser inferior a 7 días. (art. 9)

Las actividades excepcionadas de tal limitación entre territorios son:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

 b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

 c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

 g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

 j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada

Adicionalmente se faculta a dicha autoridad delegada para limitar tales movimientos en ámbitos territoriales inferiores al de la propia comunidad (confinamientos locales).

III.- GRUPOS DE PERSONAS EN ESPACIOS PUBLICOS O PRIVADOS

Se limita a 6 personas la permanencia de grupos en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan con relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. En los espacios privados también se limita a 6 personas máximo, salvo que se trate de convivientes.

La autoridad competente delegada podrá determinar, en su ámbito territorial, que el número sea inferior a 6 personas, así como establecer la excepciones en relación con menores o dependientes.

Las reuniones y manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho de reunión (art. 21 CE) podrán limitarse, condicionarse o prohibirse, cuando en la comunicación previa no quede garantizada la distancia personal para evitar los contagios.

IV.- LUGARES DE CULTO

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

 Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

 V.- GESTION ORDINARIA

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios.

Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá adoptar cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

VIGENCIA: 18:30 horas del domingo 25 de octubre de 2020.

                                                           Segovia, 25 de octubre de 2020