Prestación de maternidad. Exención IRPF

Prestación de maternidad. Exención IRPF

 

 

Prestación de maternidad. Exención IRPF

 

En estos días se ha planteado un debate en torno a la tributación de la prestación por maternidad en el IRPF a raíz de la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid  810/2016 de 6 de julio. Resumimos brevemente el estado de la situación:

La prestación de maternidad tiene una duración de 16 semanas que es abonada directamente por el INSS y por el valor del 100% de la base de cotización.   Normalmente la S.S. no procede a retener cantidad sobre la misma y en el momento de confeccionar la declaración de IRPF la interesada debe ingresar la cuota correspondiente a la misma.

Para la AEAT dicha prestación constituye una renta de trabajo sujeta al impuesto.

Sin embargo el articulo 7 h) de la Ley de IRPF considera exentas “Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. “

El debate se suscita por cuanto el TSJ incluye en dicha exención  la prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.  La AEAT la niega, bajo la justificación de que no es una prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales.

En opinión del TSJ que expresamente la norma aclare que están exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales, no quiere decir que dejen de estarlo las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, y como en el caso, la prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hemos de referir que dicha sentencia no genera jurisprudencia ni obliga a la AEAT a modificar su criterio. No obstante  abre la puerta a futuras reclamaciones individuales en las que se sostenga el criterio señalado del tribunal.

Nuestra recomendación es que hasta en tanto exista al menos otra sentencia no se proceda a la reclamación (máxime si no prescribe el ejercicio en que se percibió la prestación). No obstante quien desee realizarlo deberá seguir el siguiente cauce:

  1. Solicitud a la Agencia Tributaria  de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
  2. Agotamiento de recursos en vía administrativa. En el caso más probable de que la AEAT rechace la solicitud y conteste desfavorablemente habrá alegar y recurrir hasta agotar la vía administrativa. Finalizada esta tendría la del Tribunal Económico Administrativo
  3. Reclamación judicial. Finalizada la vía administrativa se podrá iniciar un procedimiento judicial, que es dónde ahora más viabilidad tiene este tema.
 Por tanto no deben esperar, salvo modificación del criterio por la administración tributaria, una respuesta rápida y sencilla a dicha reclamación por cuanto la interpretación de la exención de la prestación es distinta de la sostenida por el tribunal.